Auto 1523/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
Referencia: Expediente CJU-1731
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. - COLPENSIONES instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad en contra de la Resolución No. 103759 del 12 de mayo de 2011, mediante la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de invalidez a favor del señor Orlay Castaño Londoño, por la suma de $461.500 m/cte, conforme a al dictamen No. 892 del 22 de febrero de 2010 mediante el cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del 61.52%, con fecha de estructuración del 25 de abril de 2008, por considerar que el afiliado no cumple los requisitos para dicho reconocimiento pensional.[1]
2. El expediente fue repartido a Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali. En providencia del 11 de marzo de 2021, la autoridad declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. - COLPENSIONES y, en consecuencia, resolvió remitir la demanda y sus anexos al Juez Laboral de Circuito de Cali. Para tomar tal decisión argumentó que:
En torno al caso que se propone para conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, verifica el Despacho los documentos aportados con la demanda, específicamente el reporte de semanas cotizadas, que el causante de la prestación pensional de la cual se reclama el reintegro de lo pagado al demandante por concepto de retroactivo y mesadas pensionales, tuvo como empleadores únicamente a empresas de naturaleza privadas durante todos los periodos de cotización desde el año 1981 hasta el año 2010; así, aparece la sociedad CARULLA S.A. (1981 a 1987) - y como último empleador a la empresa ASESORIAS MASERCO (2006 a 2010).
Ello significa que, el señor ORLAY CASTAÑO LONDOÑO era un empleado del sector privado, es decir, con vinculación por contrato laboral, afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales ISS hoy COLPENSIONES y que no tuvo vinculación de ninguna naturaleza con alguna entidad estatal.
( )
De la anterior circunstancia, se infiere que el posterior reconocimiento efectuado por la entidad demandante, tuvo como origen cotizaciones derivadas de un contrato de trabajo y no de una relación legal o reglamentaria, de modo que en virtud de la competencia asignada a los jueces laborales mediante el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, se concluye que esta agencia judicial carece de jurisdicción para conocer de la demanda de la referencia [2]
3. El 26 de marzo de 2021, el caso fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali quien, a través del auto del 25 de junio del 2021, promovió el conflicto negativo de competencia al considerar que:
En el caso que nos ocupa, al remitirnos a la demanda presentada por COLPENSIONES, se observa que si bien se pretende la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez y que los tiempos servidos por el señor ORLAY CASTAÑO LONDOÑO, de quien se deriva la citada pensión, corresponden a tiempos servidos en empresas privadas, no lo es menos que como pretensión principal se solicita se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que reconociera dicha prestación, situación que no le correspondería a la jurisdicción ordinaria sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el objeto de debate se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de invalidez.
( )
Del texto de la norma en cita, es notorio que la justicia ordinaria laboral carece de jurisdicción y competencia para resolver de fondo los litigios donde se solicite la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, como es lo pretendido en esta demanda, por lo que mal haría este despacho en proceder a la admisión de la misma. [3]
4. El 6 de diciembre de 2021, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. El expediente fue repartido al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en Sala Plena del 1 de julio de 2022 y remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 6 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[4] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[5]
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[6] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[7] |
Existe una controversia entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali respecto a cuál jurisdicción competente para conocer y resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho- acción de lesividad interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones S.A.- COLPENSIONES. |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[8] |
Tanto el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali como el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, el asunto no es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino de los jueces laborales, habida cuenta de que se pretende controvertir los derechos laborales de un empleado del sector privado. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que lo que se instaura es un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer de la demanda de la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. -COLPENSIONES es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
9. Desde hace varias décadas las entidades públicas están habilitadas por la ley para demandar judicialmente la nulidad de sus propios actos y el restablecimiento del derecho que el mismo hubiere vulnerado. Para tal efecto, de conformidad con la normatividad vigente, la entidad pública puede ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
10. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[9] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[10] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ).[11]
11. En Auto 316 de 2021,[12] la Sala indicó que, en los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública, que pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,[13] 454,[14] y 384[15] de 2021, entre otros.
D. Caso concreto
12. La Sala advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, pues es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
13. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,[16] 384,[17] y 454 de 2021,[18] según la cual las entidades públicas deberán acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquél defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. -COLPENSIONES en contra de la Resolución No. 103759 del 12 de mayo de 2011, mediante la cual la entidad reconoció y pagó una pensión de invalidez a favor del señor Orlay Castaño Londoño, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.
15. Regla de decisión. Cuando la Administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1731 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU-1731, 01DemandaLesividad.pdf, p.2.
[2] Expediente Digital CJU-1731 05RemiteFaltaJurisdiccion202000319.pdf p.4.
[3] Expediente Digital CJU-1731, 02AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf,p.2.
[4] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[10] Ley 1437 de 2011, artículo 97.
[11] Ley 1437 de 2011, artículo 104.
[12] Expediente CJU-489.
[13] Expediente CJU 838.
[14] Expediente CJU 866.
[15] Expediente CJU-377.
[16] Expediente CJU-838.
[17] Expediente CJU-866.
[18] Expediente CJU-377.